jueves, 17 de julio de 2014
Punto y aparte
No se trata de un punto y final, para nada. Más bien del inicio de un proyecto que me gustaría continuar cuando el tiempo y las circunstancias me lo permitan, para saborear, enriquecer y transmitir todo, y a su vez poco que sé y he vivido gracias a la educación. Dejamos el blog comprendido entre paréntesis, que espero un día se cierren y puedan dar luz a renovadas ilusiones. Entre tanto, bloggero, si eres nuevo, ¡BIENVENIDO!, aquí podrás leer y nutrirte de información bien variada sobre lo que "pinta" (como el rodillo que representa el blog) la sociedad en todo esto a lo que denominamos EDUCACIÓN.
martes, 29 de abril de 2014
¿Cómo se elaboran las leyes?
Ante la necesidad que poseen las sociedades de
alcanzar un gran pacto para su permanencia, tal y como nos lo anunciaba
Rousseau en su obra El contrato social
(2010), los hombres han creado una legislación como resultado de dicho tratado.
Para entender esto, quizá deberíamos
partir de la definición de la palabra “ley”, dado que posee diversos
significados en el lenguaje jurídico. Latorre (1987) considera que es una
acepción muy amplia, como equivalente a Derecho objetivo. Por ello, en una acepción
más restringida, el término denomina toda norma de carácter general impuesta
por los poderes públicos. Por tanto, en un sentido limitado y técnico, por ley
se entiende la norma establecida por las asambleas o “parlamentos” a las que la
Constitución atribuye el poder legislativo en cuanto representan a los
ciudadanos. En nuestro sistema actual, no hay una sino varias asambleas
legislativas: las Cortes Generales, que representan al pueblo español en su
conjunto y se componen de dos cámaras (el Senado y el Congreso de los
Diputados), y las asambleas legislativas de cada Comunidad Autónoma, que
representan a los pueblos respectivos y se componen de una sola cámara.
Así pues, en la democracia
tradicional, el concepto y la función de la ley era relativamente simple. La
ley era la expresión de la “voluntad nacional” y, como tal, era la norma
soberana. Sin embargo, en la actualidad esa homogeneidad se ha quebrantado,
abarcando así hoy categorías muy diversas de normas cuyo denominador común es,
proceder de los órganos legislativos.
--- JERARQUÍA DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ---
Según
Latorre (1987) en su libro Introducción
al Derecho, podemos realizar la siguiente clasificación para establecer una
jerarquía dentro de la legislación española:
CONSTITUCIÓN
De esta manera, si partimos de la
Constitución de 1978, entendiendo esta como la norma suprema por la cual se
rige el ordenamiento jurídico español, nos encontramos una clara jerarquización
legislativa recogida en la misma.
TRATADOS INTERNACIONALES
En primer lugar, hallamos los
tratados internacionales (Art.96.1 de la Constitución), que una vez hayan sido
válidamente celebrados, serán publicados oficialmente en España, pasando a
formar parte del ordenamiento interno. De este modo, lo que no podemos obviar
de los mismos, es que están regidos también por las normas generales del
Derecho internacional.
CORTES GENERALES (Poder legislativo)
De las Cortes Generales provienen
varios tipos de leyes que aquí resultaría dificultoso de tratar. De esta
manera, la distinción que deseamos establecer será entre las leyes orgánicas y
las que no tienen este carácter (leyes ordinarias).
La Constitución, en efecto,
establece que determinadas materias solo pueden ser reguladas por leyes que
requieren una mayoría reforzada de las Cortes y concretamente la aprobación por
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Del mismo modo, tampoco pueden
ser derogadas o modificadas más que por el mismo procedimiento. Así pues, las leyes orgánicas recaen sobre materias
determinadas fijadas por la Constitución. Aunque es difícil negar que tiene un
rango superior a las leyes ordinarias y a las de las Comunidades Autónomas,
resulta claro que las leyes orgánicas suponen en cierto modo una prolongación
de la Constitución y forman con ella el armazón jurídico básico del Estado,
establecidas de esta manera para ser duraderas y estar por encima de las
contingencias políticas.
Por tanto, podríamos situar a las Leyes Ordinarias, generalmente, en un
tercer escalafón dentro de la jerarquía jurídica, tras la Constitución y las
Leyes Orgánicas, dado que pese a corresponderle al igual que las Orgánicas al
poder legislativo, su aprobación en condiciones normales es a partir de una
mayoría simple. De igual modo, estas leyes se pueden realizar por votación en
el Pleno de la Cámara, o en su defecto, por alguna de las Comisiones
Legislativas creada para tal fin.
GOBIERNO (Poder Ejecutivo)
Bajo el control de las Cortes, el
Gobierno puede dictar también, con ciertas condiciones y en ciertos límites,
“actos con fuerza de ley”, es decir, disposiciones que tienen los efectos de la
ley, pero que proceden, al menos directamente, del poder ejecutivo y no del
legislativo. Tales son los Decretos – Legislativos y, sobre todo, los
Decretos-Leyes, que el Gobierno puede dictar en casos de “extraordinaria y
urgente necesidad”.
Por
tanto, podemos distinguir:
·
El Real Decreto Legislativo (Art. 82, 83,
84 y 85 de la Constitución) es una norma con rango de ley en la cual el
parlamento ha delegado expresamente en el gobierno para redactarla. Se suele
dar como norma general en normas que tengan un carácter técnico y no político,
o en el caso que refunda leyes existentes (recoge leyes existentes y las funde
en un único texto pero sin variar su contenido).
·
El Real Decreto Ley (Art. 86 de la
Constitución) también es una norma con rango de ley, pero se diferencia del
Decreto Legislativo en que es dictada por el ejecutivo estatal sin previa
autorización expresa del parlamento, por motivos de extrema urgencia o necesidad.
Deben ser ratificados por el Congreso en 30 días, y no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
REGLAMENTOS (Ministerios)
Inferiores en rango a las leyes, se
encuentran en nuestro sistema de fuentes los reglamentos. Se entiende por
reglamento la norma de carácter general dictada por el Gobierno, y que no tiene
fuerza de ley, es decir que no son Decretos-Legislativos ni Decretos-Leyes. El
gobierno no tiene la potestad reglamentaria, es decir, la facultad de dictar
normas generales cuya finalidad es desarrollar las leyes y facilitar su
ejecución. Los reglamentos, que adoptan normalmente la forma de Decretos y de
Órdenes Ministeriales, sirven, por tanto, para evitar al poder legislativo la
imposible tarea de regular todos los detalles de la materia objeto de una ley.
Ello supone que los reglamentos no pueden ser contrarios a las leyes, pues
existen precisamente para la ejecución de éstas. El control de legalidad de los
reglamentos corresponde entre nosotros a los tribunales de Justicia, mediante
un procedimiento especial que es el contencioso-administrativo.
Así, aunque el nombre genérico es el de
reglamentos, lo cierto es que existe una gama de los mismos, según del órgano
del que provengan:
o
REAL DECRETO: Proviene del Consejo de Ministros.
o
ORDEN:
Proviene de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
o
ORDEN MINISTERIAL: Proviene de un determinado Departamento
Ministerial.
o
CIRCULARES, RESOLUCIONES, INSTRUCCIONES Y
ORDENES DE SERVICIO: Que provienen de
distintos escalafones de los órganos públicos y tendrán la jerarquía normativa
en función del orden jerárquico del órgano del que provengan.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Con carácter de Ley Orgánica, aunque con
rasgos muy peculiares, tienen los Estatutos de Autonomía, que constituyen la
norma básica de cada Comunidad Autónoma, a la que ha de sujetarse su
organización y funcionamiento. De esta forma, especial importancia tiene la
relación de competencias que cada Comunidad asume en el marco de la
Constitución, ya que en la distribución de competencias entre el Estado Central
y las Comunidades se encuentra la clave de la ordenación y el funcionamiento
del complejo “Estado de las Autonomías”.
Así pues, las leyes elaboradas por la Cámara
Legislativa de cada Comunidad Autónoma se encontrarán al mismo nivel (dentro
del territorio en el que son aplicables) que las estatales, aunque para su
elaboración contará con ciertas particularidades pues deberán regirse a lo
establecido por la Constitución y su propio Estatuto de Autonomía.
AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES
Finalmente, las disposiciones de los Ayuntamientos
y Diputaciones) se clasifican en Ordenanzas, Reglamentos, Bandos, y nunca
podrán contradecir o sobrepasar cualquier norma de rango superior.
De este modo, dada la heterogeneidad de
aspectos que abordan y regulan las leyes, es necesario una jerarquía y una estructuración
de las mismas para establecer una coherencia dentro del Sistema Legislativo.
Así pues, siguiendo la estructura propuesta por Francese Pau i Vall (2009) y basándonos en el documento División estructural de la ley (2010), la siguiente disposición es la que podremos
encontrarnos en las distintas leyes redactadas en nuestro país.
·
El título
Para una correcta elaboración y formulación
del título de la Ley, es necesario conocer las sugerencias y recomendaciones
que hacen tanto los tratadistas y los manuales, para que posteriormente nos
permita citar ejemplos de títulos, ya sea, de correcta formulación y de
aquellas que presentan deficiencias en su redacción, siempre en aras de
contribuir a la mejora de la calidad legislativa.
El título de la Ley debe permitir la
identificación de su objeto de forma precisa, diferenciada y completa, mediante
el título, una Ley se individualiza y se diferencia de las demás.
El título debe ser claro, preciso, concreto y
completo de la ley, evitando ambigüedades que desvirtúen la esencia de la
disposición.
Conjuntamente al título de la ley, debe
citarse la categoría normativa de acuerdo a su
rango, el número de la norma,
fecha de promulgación y aprobación de la misma y la descripción breve y
precisa del contenido regulatorio.
·
Exposición de motivos y preámbulo
La exposición de motivos, es la que antecede a
la parte dispositiva de la ley, forma
parte de la parte explicativa o justificativa de una Ley, generalmente no tiene
carácter normativo, eso si, tiene un carácter interpretativo sobre la
autenticidad de la voluntad que motivó al o a los proponentes.
De esta manera, en la exposición de motivos
resalta fundamentalmente el carácter explicativo, mientras que interpretativo corresponde al preámbulo de la
Ley.
·
Libros
Únicamente las leyes muy extensas que traten
de recopilar o codificar una materia general o una sola reama del derecho se
dividirán en libros. Así pues, es muy raro encontrar leyes divididas en libros.
Sin embargo, también es posible hallar leyes que por su extensión o complejidad
de las materias que regulan deben estar divididas en libros. Los libros se
deben numerar usando ordinales escritos en letras, y deben llevar asimismo
título.
·
Títulos
Solos se
dividirán en títulos las leyes que tengan partes claramente
diferenciadas. La agrupación en títulos sólo tendrá lugar en leyes muy extensas
y generales; pero nunca sustituirá a la agrupación primaria de los artículos en
capítulos.
·
Capítulos
Es la división general más común en las leyes.
En general, el capítulo es, o bien una subdivisión del título, o bien una
unidad de división independientemente en leyes que no están divididas en
títulos, y que además, cada capítulo debe tener un contenido unitario.
·
Secciones
La sección es una división poco usual, ya que
es común que los capítulos sólo se dividan en artículos. El formar secciones
significa que la materia es extensa y que requiere divisiones en su ordenación,
pero no es suficiente para rebasar el contenido del capítulo, dándole una
articulación unitaria.
·
Artículos
El Artículo es la división elemental y
fundamental de las leyes, comprensiva de una disposición legal condensada en
una sola o en varias frases, a veces repartidas en varios párrafos o apartados.
Cada artículo deberá regular un solo tema o precepto o, en su caso, varios
preceptos que respondan a una estricta unidad temática. Debe estar constituido
por uno o varios párrafos (generalmente no más de cuatro), que no deben ser
demasiado extensos.
De este modo el artículo, según apunta
Francese Pau i Vall en su artículo La
estructura de las leyes en España (2009), puede encontrase subdividido en
apartados (numerados mediante cardianles), y estos a su vez pueden encontrarse
subdivididos en letras, que como bien establece su nombre, serán designadas mediante las letras ordenadas
alfabéticamente, o bien del modo i, ii, iii,etc.
Disposiciones
adicionales
Las disposiciones adicionales son aquellas
normas o regímenes especiales que no pueden incluirse en ningún otro capítulo
de la parte dispositiva. En estas disposiciones se deben regular regímenes
especiales, dispensas, excepciones que no fuesen posibles regular estos
aspectos, por su especificidad, en otra parte del articulado del texto.
Disposiciones
transitorias
Las disposiciones transitorias, tienen como
objeto, facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva
disposición. El legislador ponderará
siempre los problemas de transitoriedad que produce la ley, y explicará, de
forma detallada y precisa, el régimen jurídico aplicable a las situaciones
jurídicas previstas pendientes.
Disposiciones
obligatorias
Las disposiciones derogatorias, expresan la
voluntad de excluir parcialmente, una o más disposiciones del ordenamiento jurídico,
debiendo ser siempre de forma expresa y detallada.
Disposiciones
abrogatorias
Las disposiciones abrogatorias serán claras,
terminantes y concretas, sin contener otro mandato que el de la pérdida de
validez de la norma que abrogan, indicando con la mayor precisión posible el
objeto de la abrogación. No deben prescribir conductas, sino eliminar normas.
Disposiciones
finales
Las Disposiciones Finales son normas que
confirman, destacan o incluyen factores o enunciados que clarifican el objetivo
y el alcance de la ley o repercusiones que éstas puedan tener.
Anexos
Los anexos, constituyen la aplicación de un
procedimiento especial, que debido a su
carácter técnico y a su extensión, no pudieron formar parte del articulado.
Se recurre al uso de anexos en presencia de
textos en forma de tablas, enumeraciones, sinopsis y similares, de orden
técnico, largo y detallado, cuya ubicación en el texto del artículo, resulta
incompatible con la fluidez que requiere la norma y que resienten la
comprensión de los artículos.
--- PROCESO LEGISLATIVO ---
El procedimiento
legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición de
ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado. De esta
manera, tal y como aparece reflejado en la página web oficial del Senado,
podemos distinguir tres fases:
La fase inicial
consiste en la presentación de una iniciativa legislativa que se denomina,
dependiendo de quién sea su autor, “proyecto de ley” si procede del Gobierno o “proposición de ley”
si su autor es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000
ciudadanos.
Aunque lo más corriente es que sean presentadas en el Congreso de los Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado (por un Grupo Parlamentario o 25 Senadores). En tal caso, una vez publicadas se abre un plazo de quince días en el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Tras este la proposición de ley se incluye en el orden del día de una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos. A continuación la toma en consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de ley se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobada, finaliza la tramitación.
De los textos que inician su tramitación en el Congreso, los proyectos de ley del Gobierno están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el trámite de toma en consideración, que se desarrolla en el Pleno del Congreso de los Diputados, para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados y Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.
En esta fase se pretende determinar el contenido de la
futura ley, lo que se hace a través de sucesivas deliberaciones y votaciones,
que tienen lugar en las Cámaras.
En el Congreso pueden distinguirse las siguientes fases básicas:
En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero
siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que
se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes:
- Se dispone la publicación del texto recibido del Congreso y la Mesa
del Senado decide la Comisión legislativa competente para su tramitación
abriendo un plazo de presentación de enmiendas y propuestas de vetos, de
diez días. Si no se presentan, el proyecto o la proposición pasan directamente
a deliberación en sesión plenaria.
- En caso
de presentarse enmiendas o propuestas de vetos, la Comisión competente
puede designar una Ponencia para que elabore el informe, pudiendo
prescindir de este trámite si no lo ve justificado. La Ponencia dispone de
quince días para evacuar ese informe, que puede proponer modificaciones al
texto y que habrá de discutirse en Comisión.
- Debate en
la Comisión competente dentro de los quince días siguientes. El dictamen
de la Comisión recoge las enmiendas aprobadas.
- Aprobado
el Dictamen de la Comisión, se abre un plazo de un día para que los
Senadores puedan presentar, a través de sus votos particulares, propuestas
alternativas al Dictamen de la mayoría.
- Debate y votación en Pleno antes de que transcurra el plazo constitucional. El debate en sesión plenaria comienza con la presentación del Dictamen de la Comisión por el Senador designado al efecto, turno destinado casi siempre a exponer las líneas fundamentales del proyecto en discusión y sus vicisitudes en la tramitación por la Cámara. A continuación, se abre un debate sobre la totalidad con un turno a favor y otro en contra, seguidos de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a diez minutos cada uno.
Se exige mayoría
absoluta para la aprobación de un veto. Si se produce tal aprobación, que
implica un rechazo a la totalidad, ya no se justifica continuar con el resto
del Dictamen, y el Presidente del Senado, en consecuencia, da por concluido el
debate sobre el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de
los Diputados y del Gobierno. Si, en cambio, la propuesta de veto es rechazada,
se ponen a discusión los votos particulares al articulado, siguiendo su orden.
Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas estrictas: es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares.
Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.
Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver, junto con un mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar las enmiendas del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o bien por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo. Cuando el Congreso es el último en intervenir, es él el que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey.
La última fase
consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley. La sanción y
promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar en los quince
días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su contenido,
suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para nueva
consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
BIBLIOGRAFÍA:
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Congreso de los
Diputados. (2003). La Constitución Española. Recuperado el 25 de abril de 2014
de: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=81&fin=92&tipo=2
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Díez Picazo, A.
(1982). Sistema de Derecho Civil I. Madrid:
Tecnos.
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Instituto de
Investigación Jurídicas (2010). División Estructural de la ley.
Recuperado el 25 de abril de 2014 de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2926/13.pdf
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Latorre, A.
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Barcelona: Ariel.
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(1984). Constitución Española. Madrid:
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Pau i Vall, F.
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Pérez Royo, J.
(1984). Las fuentes del Derecho.
Madrid: Tecnos.
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Rousseau, J.J.
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Senado de España
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de: http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD
martes, 8 de abril de 2014
¿Y esto de la DEMOCRACIA? - Reg. Políco Vs Sist. Político; Sist. Político Vs Sist. Electoral
Según Pegoraro (2012) podemos entender al
régimen político como parte integrante del sistema político y compuesto por: a)
“las ideologías, valores, o creencias, dominantes o en situación de
competencia; b) normas o reglas del juego; c) estructuras de decisión y d)
estructuras de enforcement” (Morlino, 1980). La definición general se completa
con la visión del régimen político como un concepto bidimensional (Munck, 1996)
que permite aumentar su nivel de observación.
La
primera dimensión, la procedimental,
alude al conjunto de reglas y procedimientos que definen:
a) El número y tipo de actores a los que se
les está permitido acceder a las principales posiciones de gobierno.
b) Los métodos de acceso a tales posiciones.
c) Las reglas que se siguen en la formulación
de decisiones vinculantes.
La
segunda dimensión del régimen
político se refiere al grado de aceptación o rechazo que los actores
manifiestan hacia las reglas. En función de ello se la denomina, dimensión
actitudinal o conductual.
La
aceptación, sea normativa o estratégica, constituye un elemento que permite
evaluar la relación de los actores con la reglas y por ende su posición frente
al régimen político sea éste democrático o no.De este modo, podemos decir que el régimen político es el tipo de autoridad política existente en una determinada sociedad, y la forma cómo esta es ejercida. Estos dos conceptos son definidos por la constitución de cada nación.
Se
abarcan así otros dos términos, el de fuerza
y consenso, entendiendo la fuerza
como el principio que obliga a cada ciudadano a obedecer al mandatario y/o
gobierno, y por consenso, a la necesidad existente por elaborar una comunidad
política sobre la base de las leyes, para así no ejercer la autoridad por el mero
uso de la fuerza bruta, sino que también exista una participación múltiple para
asegurar que las necesidades de todos sean suplidas. Para el correcto
funcionamiento de un Estado, han de mantener un equilibrio entre ambos, para
evitar problemas tales como la rebeldía o la opresión.
De esta manera, a lo largo de la historia
hemos contemplado distintas clasificaciones:
En las formas
puras el gobierno es para el bien común, en las desviadas para el interés
particular de quien detenta el poder.
Por otro lado, Montesquieu, realiza una triple distinción:
República, Monarquía y Despotismo.
o
El gobierno republicano es aquel en el que
el pueblo en conjunto, o solamente una parte de él, tiene el poder soberano.
o
El monárquico, aquel en el que gobierna
uno solo, pero con leyes fijas y establecidas.
o
En el despótico, uno solo, sin ley y sin
regla, lo arrastra todo por voluntad y capricho
Finalmente, nos
podemos encontrar gran variedad de clasificaciones actualmente, como la
siguiente: Democráticos, Monárquicos, Autoritarios, Islámicos, Socialistas,
Populistas, Pluripartidistas o Unipartidistas.
Frente
a lo anterior, podemos definir el sistema político como la forma concreta,
articulada con frecuencia en un conjunto de leyes básicas,
que adopta la organización
de la vida política de la sociedad.
Está
conformado por una serie de subsistemas a través de los cuales se establecen y
desarrollan los mecanismos e instrumentos de acceso y control al poder estatal.
Estos subsistemas son: el sistema de partidos, el sistema electoral, etc.
Así
pues, el sistema político establece las características de los ciudadanos que
pueden tener acceso a los cargos públicos; define los recursos y estrategias
que pueden utilizar para ganar tal acceso y establece los mecanismos que
aseguren su adecuado control.
De
este modo mientras que un régimen político es una manera de ejercitar los
distintos tipos de poder por parte del gobierno, un sistema político es el
sistema en el que se encuentra inmerso dicho poder y en el cual ha de
desenvolverse para conseguir su objetivo. Este sistema viene formado por
instituciones, organizaciones, comportamientos, creencias, normas, actitudes,
ideales, valores y sus respectivas interacciones…
Una
vez hemos comprendido todo lo que abarca el sistema político, nos disponemos a
estudiar un subsistema del mismo, el sistema electoral, el cual, según García
Diez (2001), requiere de dos distinciones previas. La primera de ellas es la
que diferencia régimen de sistema electoral. Del mismo modo que la
distinción entre régimen y sistema político, el régimen electoral hace
referencia al conjunto de reglas electorales formales (Constitución y ley
Electoral), mientras que el sistema electoral hace alusión a los componentes o
variables de las reglas del juego que, siempre en interacción, ejercen un
impacto político fundamental y permiten tanto el análisis empírico como la
valoración de los rendimientos efectivos de las reglas.
Junto a esta, podemos encontrarnos
distintas definiciones de Sistema electoral:
“El sistema electoral es el conjunto de medios
a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos
de gobierno o de representación política.” (Valdés, 1997)
Un sistema electoral es el conjunto de
principios, normas, reglas, procedimientos técnicos enlazados entre sí, y
legalmente establecidos, por medio de los cuales los electores expresan su
voluntad política en votos que a su vez se convierten en escaños o poder
público.
De
esta manera, según Nohlen (2004) “los sistemas
electorales constituyen una parte del más extenso concepto del derecho
electoral, el que, sin embargo, en sentido estricto pude ser entendido sólo
como el requisito legal del derecho de elegir y de ser elegido”. “Básicamente,
los sistemas electorales pueden clasificarse según dos principios: el principio
de la elección mayoritaria y el principio de la elección proporcional”
Junto
al Sistema electoral, y cogido de la mano, aparece el sistema de partidos.
Este, y continuando con el mismo autor, es entendido como “la composición
estructural de la totalidad de los partidos políticos en un Estado”. Así, los
elementos que incumben al mismo son los siguientes:
a) El número de partidos
b) Su tamaño
c) La distancia ideológica entre ellos
d) Sus pautas de interacción
e) Su relación con la sociedad o con grupos
sociales
f) Su actitud frente al sistema político
Con
todo ello, Sartori elabora una clasificación atendiendo al número de partidos,
como se ha ido realizando eventualmente, pero esta vez junto a otros criterios,
resultando lo siguiente:
·
Sistema de
partido único (Unión Soviética)
·
Sistema de
partido hegemónico (México)
·
Sistema de
partido dominante (India, Japón)
·
Sistema
bipartidista (Estados Unidos, Gran Bretaña)
·
Pluralismo
moderado (Países Bajos, Alemania, Bélgica)
·
Pluralismo
polarizado (Finlandia, Italia)
No
es de extrañar por tanto que la influencia del sistema electoral sobre el de
partidos haya sido una de las cuestiones más analizadas en la democracia.
Prueba de ello es la obra de M. Duverger L´influence
des systemes electoraux sur la vie politique (1950), donde se recoge una de
las famosas leyes: “la representación proporcional tiende a un sistema de
partidos múltiples, rígidos e independientes; (el sistema mayoritario) a doble
vuelta a un sistema de partidos múltiples, flexibles e independientes; el
sistema mayoritario con distrito uninominal, al dualismo de partidos”.
Por
tanto, y una vez que hemos estudiado los distintos términos planteados, podemos
llegar a la conclusión de que el Sistema Político recoge otra clase de
“subsistemas” como es el electoral o de partidos, a la vez que incluye dentro
del mismo, el régimen político.
---- CONCEPTO DE DEMOCRACIA ----
A lo largo de la historia, han sido
muchos los autores que han tratado la democracia, surgiendo multitud de
definiciones u conceptualizaciones de la misma. También es cierto, que en este
transcurrir el término ha ido cambiando y adquiriendo distintos significados,
adaptándose a la época del momento. Así por ejemplo para Ávila (2010):
La democracia es un
conjunto particular de instituciones y prácticas políticas, un cierto cuerpo de
doctrinas jurídicas, un orden económico y social, un sistema que asegura el logro
de ciertos resultados deseables, una serie de valores que deben garantizarse a
través de instituciones, un proceso singular para la toma de decisiones, etc.
Pero para llegar a esta conclusión,
antes debemos estudiar las distintas transformaciones que se han producido a lo
largo del tiempo.
Como
bien es sabido, y tal como nos lo recuerda Ávila en su artículo La democracia en la sociedad organizada (2000),
el origen de la democracia parte de la Grecia Antigua, en particular de Atenas
y Siracusa, donde Aristóteles ya enunciaba en su obra Política la inclusión de la democracia
como sistema donde el control del poder residía en el pueblo, ampliándose paulatinamente la connotación de esta palabra, llegando a significar lo contrario a “los pocos”, “los mejores” o “los poderosos”. De esta manera, serían los sofistas los que introdujesen el logos o razón al término democracia, como vehículo y alternativa para la resolución de conflictos o la búsqueda de acuerdos.
como sistema donde el control del poder residía en el pueblo, ampliándose paulatinamente la connotación de esta palabra, llegando a significar lo contrario a “los pocos”, “los mejores” o “los poderosos”. De esta manera, serían los sofistas los que introdujesen el logos o razón al término democracia, como vehículo y alternativa para la resolución de conflictos o la búsqueda de acuerdos.
Así
pues, según Ávila (2010) la democracia clásica se basa en las siguientes ideas
y valores:
·
El
areté o virtud, correspondiente al término socrático que hace referencia a
valores como la compasión, generosidad, autocontrol, etc. De este modo, todo
ciudadano podía aspirar a poseer las virtudes de un noble, suponiendo esto el
inicio de lo que más adelante denominaremos democracia.
·
La
dike o justicia, sustentada en la igualdad frente a la justicia, tratada por
diversos autores como Protágoras, Aristóteles o Tocqueville.
·
El
nomos, donde se concibe la ley como elemento fundamental para lograr la
justicia, sin necesidad de ser esta justa por naturaleza. Más aun, lo que para
una sociedad puede considerarse justo, para otra puede no serlo. De aquí parten
las dudas que les surgían a los sofistas sobre el verdadero poder del logos.
La democracia liberal y representativa
Tras
las revoluciones americana y francesa, Constant (1998) experimenta un cambio
entre las democracias de la Edad Antigua y las liberales, otorgándole a esta
última la libertad individual y la defensa de la esfera privada. Esto se
encuentra motivado por el creciente número de ciudadanos y la consiguiente
especialización de trabajos, que se reflejan en última instancia en una mayor
heterogeneidad social y cultural. Así es como contemplamos una clara
diferenciación entre lo público, aquellos asuntos que incumben a toda la
población en búsqueda del bien común, y lo privado, que desarrolla los
intereses particulares.
No
es de extrañar por tanto que este tipo de democracia limite el poder de la
sociedad y del gobierno, restringiendo la autoridad y propiciando una división
del poder semejante a la propuesta en el modelo de Montesquieu. Ante esto,
surgen las elecciones, que pese a producir un gobierno y una representación, no
llegan a ser realmente neutrales. Este es el motivo por el que se introduce la representatividad, donde se pretende
integrar a las minorías y de esta forma aumentar la legitimidad del sistema.
Otras teorías de la democracia
Actualmente
observamos otras categorizaciones de la democracia. Así por ejemplo para
Schumpeter (1984), la democracia no deja de ser un mecanismo competitivo, donde
es complejo llegar a un acuerdo para definir el camino y los medios en la
búsqueda del bien común.
De
este modo Robert Dahl (1990) prefiere hablar de poliarquía, cuyo fin último se
encuentra sustentado en los centros de poder y autoridad, concibiendo así la
democracia como el ideal de participación y representación. Para ello, Dahl
marca cinco condiciones: la participación de todos los ciudadanos, la igualdad
de voto, el acceso a la información para la elección, el control por parte de
los ciudadanos de los asuntos que les conciernen, y la inclusión de todos los
adultos en los derechos de ciudadanía.
Una vez por tanto
estudiada esta evolución, llegaremos a alcanzar el pleno significado de la
definición con la que encabezábamos este apartado, según Ávila (2000):
La democracia es un
conjunto particular de instituciones y prácticas políticas, un cierto cuerpo de
doctrinas jurídicas, un orden económico y social, un sistema que asegura el
logro de ciertos resultados deseables, una serie de valores que deben
garantizarse a través de instituciones, un proceso singular para la toma de
decisiones, etc.
BIBLIOGRAFÍA:
·
Ávila, M. (2000).
La democracia en la sociedad organizada. Barataria:
Revista castellano-manchega de ciencias sociales, 2-3, 55-61.
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Constan, B.
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Madrid: Alianza.
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Dahl, R.A.
(1990). La poliarquía. Madrid: Tecnos.
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García Díez, F.
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Garrote de
Marcos, M. (2009). Materiales para el
estudio del derecho electoral. Madrid: Universidad Complutense de Madrid.
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Munck, G. (1996).
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conceptual issues in the study of democratization. Londres: The Helen Kellogg Institute for
International Studies University of Notre Dame.
· Morlino, L. (1980). Cómo cambian los regímenes políticos. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales.
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Nohlen, D. (1999). Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y
Sistema de Partidos Políticos: opciones institucionales a la luz del enfoque
histórico-empírico. México: Fundación Friedrich Naumann.
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Pegoraro, M.
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democracias y autoritarismos, TFM en Ciencia Política, Salamanca:
Universidad de Salamanca.
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Schumpeter, J.A.
(1984). Capitalismo, socialismo y
democracia. Barcelona: Folio
·
Valdés, L.
(1997). Sistemas Electorales y de Partidos.
Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, (7).
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